domingo, 26 de abril de 2026

De como era la ley en 1582

 


Ordenanzas de Diego Fernández de Quiñones, alcalde de la Fortaleza y que han de guardar los soldados. 3 de agosto de 1582.

 

·  “(…) que después de metida la guardia, el que tirare arcabuz sin causa legítima de que las que suelen tener por señal en esta fortaleza, cantare o hablare dentro o fuera con persona alguna en voz alta, se le den tres tratos de cuerda por la primera vez, y la segunda otros tres (…) y de prisión al cepo ocho días, y por la tercera vez que sirva un año sin sueldo.


·  “(…) que el soldado que estuviere haciendo su cuarto a las horas que le tocare, si se durmiere y le hallaren durmiendo, sea encestado y colgado sobre la puerta de esta fortaleza término de medio día, y enviado a servir por galeote a las galeras de Su Majestad por diez años sin sueldo.


·  “(…) el soldado que en el juego o en otra cualquiera conversación blasfemara de Nuestro Señor o de Nuestra Señora o de sus Santos esté preso en el cepo los treinta días que manda la ley, y por la segunda vez, otros treinta, que son sesenta días, y por la tercera, vergüenza pública y a galeras por cuatro años al remo sin sueldo, por blasfemo y mal cristiano.

·  “(…) que el soldado o cualquiera persona que residiere en esta fortaleza que tratare con hereje o francés, inglés o moro o otro cualquiera persona que sea, de diferente nación, que sea sospechoso contra el seguro y fidelidad de la fortaleza, y por este caso sea ahorcado el que lo tal hiciere y el que lo supiere y no avisara de ello.

·  “(…) el soldado o persona que residiere en esta fortaleza, que no confesare y comulgare al tiempo que lo manda la santa madre iglesia guardando y cumpliendo todos los sacramentos e mandamientos de nuestra fe, sea castigado por el Santo Oficio y entregado a él o a la persona que estuviere diputado para ese efecto.

·  “(…) que ningún soldado ni otra cualquiera persona que residiere en esta fortaleza no sea osado a ensuciar ni a mearse por la plaza y escaleras ni cuerpo de guardia ni por los ranchos donde durmiere, ni junto a las puertas de las letrinas ni en ninguna parte donde se sienta hacer perjuicio, ni por encima de la muralla, so pena de quince días en el cepo por la primera vez y por la segunda que sirva un mes sin sueldo, y por la tercera tres tratos de cuerda.

·  “(…) que los soldados que jugaren a los dados y le hubieran de ir a la suerte metiendo la mano, sea antes que el dado pinte, sin que se conozca suerte ninguna, y sobre esto no haya ruido ni voces sino que se pase por lo aquí dicho y presentes dijeren; y en el juego de los naipes sea como se acostumbra y ha acostumbrado en esta fortaleza hasta aquí, so pena de tres días en el cepo y un ducado de penas, aplicado para limosnas.”[1]



[1] Roig de Leuchsenring, Emilio. Los Monumentos Nacionales de la República de Cuba. Volumen III. Fortalezas Coloniales de La Habana. Publicaciones de la Junta Nacional de Arqueología y Etnología, La Habana, 1960. p. 17.



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